Opinión

Lula Da SilvaSantiago Martínez Neira /Presunción de Inocencia

Tras la renuncia de Pedro Pablo Kuczynski como presidente del Perú, la controvertida condena a Lula en Brasil y el agitado año electoral que vive América Latina, parece haberse diluido la polémica del indulto a Alberto Fujimori. Vale la pena por ello preguntarnos si este es sostenible bajo las obligaciones internacionales de los Estados y la doctrina de la cuestión política. Después de todo, no es insólito pensar que Estados como México, Colombia o Venezuela acudan a este tipo de figuras para dar fin a una situación de conflicto en el marco de una salida negociada.

Así, me propongo: 1) Examinar si el indulto es admisible a la luz de las obligaciones internacionales del Perú; 2) cuestionar si dicha figura se encuentra cobijada por la doctrina de la cuestión política, y 3) reflexionar si viola per se el derecho de las víctimas a un recurso efectivo.

Como es sabido, los países latinoamericanos han vivido diversos procesos transicionales, en muchos casos acompañados de figuras que extinguen la posibilidad de iniciar una acción penal contra los responsables. Con la decisión del Caso Barrios Altos vs. Perú [1], la Corte Interamericana de Derechos Humanos inauguró una línea jurisprudencial con una premisa muy clara:

[S]on inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Aunque dicha Corte sentó un precedente contundente, el indulto a Fujimori plantea diferencias que merecen atención. En este caso no hubo prescripciones o excluyentes de responsabilidad, pues se le imputaron varios delitos. Tampoco puede afirmarse que con el indulto se obstaculizó la investigación de violaciones a derechos humanos. De hecho, Fujimori fue condenado a partir de múltiples investigaciones (Barrios Altos, la Cantuta y Diarios Chicha, entre otros). Con respecto a la sanción, técnicamente no hubo impunidad total, pues permaneció diez años en prisión, de los 25 a los que fue condenado originalmente.

¿Puede decirse entonces que el indulto es admisible a la luz de las obligaciones internacionales?

La respuesta es «No». Desde su primera decisión contenciosa, la Corte Interamericana ha venido construyendo la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a derechos humanos [2]

El indulto a Fujimori no debería ser inmune a la revisión judicial. Es insostenible e infame […] porque los indultos no pueden darse como cheques en blanco y sin consideración por los derechos de las víctimas.

En mi opinión, esta obligación impone una prohibición absoluta sobre la impunidad, pero no sobre los tratos diferenciados en materia penal. Es decir, pueden admitirse ciertas concesiones en contextos transicionales siempre y cuando estén condicionadas a los derechos de las víctimas y a garantías de no repetición. En el indulto a Fujimori difícilmente puede hablarse de un contexto transicional —¿acaso el indulto representó un antes y un después para superar una situación de conflicto en el Perú?—. Materialmente, para las víctimas el indulto no representó nada diferente a una dádiva sospechosa.

De alguna manera uno podría argumentar que, si bien esto es cierto, fue un acto político del propio presidente, respaldado por una facultad constitucional [3]. A su vez, esto podría llevarnos a pensar que el indulto es un acto exento de revisión judicial, en clara alusión a la doctrina estadounidense de la cuestión política.

Pues bien, al margen del debate doméstico del Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinó esta doctrina en el Caso Gustavo Carranza contra Argentina [4]. El señor Carranza alegó que el Estado violó sus derechos al rehusarse a examinar un recurso de apelación mediante el cual solicitó la anulación del decreto que lo removió de su cargo como juez. El decreto había sido proferido por el gobierno militar de facto en 1976.

En su defensa, el Estado citó decisiones domésticas como Sansó c. el Gobierno Nacional y decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos como Baker c. Carr [5], para aducir que el Tribunal Superior de la Provincia de Chubut carecía de competencia para dar un pronunciamiento de fondo. Lo anterior porque el caso del señor Carranza fue declarado “no justiciable”, por tratarse de un asunto “eminentemente político”[6].

En su análisis, la Comisión Interamericana reconoció que la doctrina de la cuestión política atiende al principio de separación de poderes y admite facultades delegadas (como la de declarar la guerra), sobre las cuales el poder judicial se abstendrá de pronunciarse. Sin embargo, la Comisión advirtió que “dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la Constitución, (…), y sin violar expresamente norma material de la Constitución”[7]. Con base en esta consideración, la Comisión encontró que la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación configuró una violación al derecho a un recurso efectivo[8].

Una hipótesis discutible surge al preguntarse si el indulto que cesa los efectos de una condena en curso viola per se el derecho a un recurso efectivo. En principio, este derecho exige que los Estados consagren normativamente recursos sencillos y rápidos para amparar los derechos de las personas[9]. En casos como Baena Ricardo Vs. Panamá[10] o Acevedo Buendía Vs. Perú[11], la Corte Interamericana ha ido más allá, señalando que este derecho comprende una segunda responsabilidad:

La segunda [responsabilidad concreta], garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.

Si bien este estándar persigue garantizar el cumplimiento de decisiones donde se tutelan los derechos de las víctimas, es justo preguntarse si estas tienen derecho a que se ejecuten las sentencias condenatorias en firme que cursan contra los responsables. El debate es complejo: por un lado, las sentencias materializan un arduo esfuerzo por obtener justicia y verdad, y proteger otros derechos de las víctimas, por el otro, no existe el derecho al castigo.

Véase por donde se vea, un indulto como el que Kuczynski concedió a Fujimori no debería ser inmune a la revisión judicial. Es insostenible e infame, no porque la facultad del jefe de Estado de otorgar indultos sea inconstitucional o las obligaciones internacionales de los Estados prohíban un tratamiento diferenciado en materia penal, sino porque los indultos no pueden darse como cheques en blanco y sin consideración por los derechos de las víctimas.

[1] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 42. En el mismo sentido:Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 147 a 182;Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 183 a 229;Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 283.

[2]Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174. Esta obligación ha tenido un amplio desarrollo en la jurisprudencia del Sistema Interamericano.

[3]Constitución Política del Perú. Artículo 118. “Atribuciones y obligaciones del Presidente de la República. Corresponde al Presidente de la República: 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

[4]CIDH. Informe Nº 30/97. Caso 10.087. Gustavo Carranza c. Argentina. 30 de septiembre de 1997.

[5]Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 217 (1962).

[6]CIDH. Informe Nº 30/97. Caso 10.087. Gustavo Carranza c. Argentina. 30 de septiembre de 1997, párr.16, 56.

[7]CIDH. Informe Nº 30/97. Caso 10.087. Gustavo Carranza c. Argentina. 30 de septiembre de 1997, párr.44.

[8]Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:  a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;  b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[9]Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 127-131.

[10]Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79.

[11]Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 72.

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